¿Quién representa a la sociedad en comandita por acciones? ¿Qué características tiene la sociedad en comandita por acciones? ¿Qué tipo de sociedad es SCA? ¿Qué diferencia hay entre sociedad en comandita simple y por acciones?

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

Sociedad caracterizada como mixta por hallarse equidistante del concepto de sociedad de personas y de sociedad de capitales.

Los socios comanditarios aportan como los de la sociedad colectiva: sus aportes pueden ser de dar o de hacer. Se remite para su tratamiento a la sociedad colectiva.

Los socios comanditarios sólo pueden realizar aportes de dar, representado en acciones. Se remite para su tratamiento a la sociedad anónima, al igual que para lo referido a la formación y tratamiento del capital.

Denominación:

puede girar con denominación objetiva, como la sociedad anónima, o puede tener razón social como la sociedad colectiva. Como en todas las sociedades, se exige que se incluya en la denominación la especificación del tipo societario: “sociedad en comandita por acciones”, su sigla o sus iniciales (S. C, A. o SCA).

Responsabilidad de los socios:

los comanditados responden por las deudas sociales en forma solidaria, subsidiaria e ilimitada. Los comanditarios responden hasta el monto del aporte realizado, es decir, de las acciones suscritas.

Administración:

sólo puede ser ejercida por socios comanditados, o por terceros designados por ellos. Es decir, que quienes asumen los riesgos son también quienes gestionan. Puede ser singular o plural, en este último caso se organizará como el directorio de la SA. Los socios comanditarios tienen prohibido inmiscuirse en la administración, y de hacerlo adquirirán responsabilidad solidaria e ilimitada. Ellos solo poseen derecho de examinar, inspeccionar, verificar, vigilar y brindar opinión.

Fiscalización:

remisión a la SA. Existencia del síndico en la fiscalización.

Gobierno:

remisión a SA. Específicos: ambos tipos societarios integran la asamblea; las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor que las acciones, y esto regirá tanto para el cómputo del quórum como para el del voto.

COOPERATIVAS

Diferencia con las sociedades:

capital variable, duración ilimitada, no reparten utilidades sino excedentes, las reservas son manejables con fin desinteresado del lucro, reintegrando el aporte a los asociados. Existe un mínimo de 10 miembros y no hay máximos. La asociación y cese en su calidad de socio o asociado es libre. Cada uno tiene un voto en la asamblea, independientemente del aporte realizado. Se constituyen exclusivamente por acto único.

Su funcionamiento se basa en el principio de que uniendo las necesidades de un grupo se obtendrán beneficios para todos, mayores que los que cada uno podría lograr en caso de obrar por separado, tanto en posición de colocar el producido de su trabajo como en adquirir bienes para su consumo. Hay dos tipos: de trabajo y de consumo.

Administración:

ejercida por el Consejo de Administración. La representación corresponde al presidente del consejo.

Asambleas:

ordinarias y extraordinarias, con los mismos motivos y objeto que las de la SA. Tienen derecho a concurrir todos los asociados, y si el número de asociados supera los cinco mil, se harán asambleas de distritos.

Fiscalización:

la privada está a cargo de uno o más síndicos elegidos por la asamblea entre los asociados. No es exigible la categoría profesional, pero se agrega la obligatoriedad de auditoría externa. Puede ser unipersonal o plural, en este último caso de número impar llamada “comisión fiscalizadora”. Requisitos y prohibiciones similares a la SA.

La fiscalización externa de las cooperativas está a cargo del INAES.

Capital:

se divide en cuotas sociales que se representan por certificados o acciones nominativas. Tiene como característica que es ilimitado, intangible, variable y único. Solo se pueden aportar bienes determinados y susceptibles de ejecución forzosa.

Excedente repartible:

el objetivo cooperativo es obtener un beneficio económico para los asociados. Al eliminar intermediarios y mayores costos o erogaciones, obtiene un beneficio que no es aprovechado por la cooperativa, que tiene negado para sí el fin de lucro, sino que vuelve a los asociados; esa diferencia, excedente de lo utilizado en la gestión común, retorna y es repartido en forma proporcional al aporte realizado por cada uno.

SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

Tienen por objeto otorgar garantía líquidas a sus socios partícipes, las Pymes, para mejorar sus condiciones de acceso al crédito (credibilidad para el cumplimiento). Además, cumplen el fin de asesoramiento técnico, económico y financiero, y de intermediación para la obtención de esos préstamos financieros. No pueden bajo ningún aspecto, conceder directamente créditos a sus asociados ni a terceros.

Denominación:

debe incluir la indicación “Sociedades de Garantía Recíproca”, su abreviatura o siglas.

Tipos de socios:

Participes, las Pymes. Protectores, los que realizan los aportes de capital social y al fondo de riesgo. Obtienen extensiones impositivas por su participación en este tipo societario.

Capital:

se divide en acciones nominativas de igual valor y número de votos.

Consejo de Administración:

tres personas, integrado por un representante de cada clase.

Asamblea:

ordinarias y extraordinarias. Al menos una vez al año. Participan todos los socios.

Fiscalización:

tres síndicos designados en asamblea ordinaria. Abogado, licenciado en economía, administración, o contador público.

FISCALIZACIÓN EXTERNA

En el sector público, la fiscalización se refiere al sometimiento de la actividad económico financiera del aparato estatal a los principios de legalidad, eficiencia y economía. En el privado, a comprobar si una empresa cumple con la ley.

Con la inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente al domicilio social, IGJ para CABA, comienza la labor fiscalizadora del órgano de control de controlar la normalidad del accionar societario. Incluye actividades como control y registración de los estados contables, asistencia del inspector a asambleas, convocatoria a asambleas por la IGJ, entre otros.

En el caso de las sociedades abiertas a la suscripción de aportes por el público, esta fiscalización es lógicamente más abarcativa, por lo que a la común de la IGJ se suma la de la CNV.

Las sociedades del art. 299 están sujetas a fiscalización estatal permanente. Las SA no incluidas tendrán una fiscalización estatal limitada, circunscripta al contrato constitutivo, sus reformas y variaciones de capital.

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Los Registros Públicos son organismos pertenecientes al Estado, asiento de registraciones y de consulta pública. Tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones (excepto las sometidas a la CNV), de las constituidas en el extranjero, de las que realizan operaciones de capitalización y ahorro, y de las asociaciones civiles y fundaciones. Además, tiene funciones amplias de inspección y facultades sancionatorias en casos de incumplimiento con las leyes, estatutos o reglamentos.

Las diferentes provincias tienen organizados distintos entes con similares funciones.

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Organismo oficial que se encarga de la promoción, supervisión y control de los mercados de valores de toda la República Argentina. Concentra el control de todos los sujetos de la oferta pública de valores negociables, a fin de promover y fortalecer la igualdad de trato y de participación, creando mecanismos que permitan garantizar la eficaz asignación del ahorro hacia la inversión. Es la encargada de otorgar la oferta pública, velando por la transparencia de los mercados y la correcta formación de precios en los mismos, así como la protección del público inversor.

EL ESTADO Y SU ACTUACIÓN

El Estado puede actuar como persona de derecho privado, cuando contrata con particulares en un mismo plano de igualdad; o como persona de derecho público, cuando aplica su poder público para regular la actividad de individuos.

Dentro de la órbita del derecho privado, podemos clasificar a las estructuras societarias que utiliza el Estado de la siguiente manera:

 Mediante la creación de sus propias empresas: Empresas del estado o Sociedades del estado.

 A través del aporte total o parcial del capital: Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria (SAPEM).

 A través del manejo y control total o parcial de la empresa: Sociedades de Economía Mixta.

CONTRATOS DE COLABORACIÓN

Aquellos contratos en los que las partes están dispuestas a cooperar, coordinarse, organizarse, persiguiendo una finalidad común.

Negocio en participación:

tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma ni se inscribe en el Registro Público. Los partícipes carecen de responsabilidad patrimonial más allá de sus aportes, siempre que no exteriorizan su actuación común. El negocio es y debe permanecer oculto para los terceros. Las operaciones se realizan a nombre personal del gestor, que solo puede ser uno de los partícipes del negocio y nunca un tercero, y que responde con su patrimonio. Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a terceros, que permanece oculta frente a ellos.

Agrupaciones de colaboración:

cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. El objeto del contrato tiene que estar de alguna manera relacionado con la actividad de los participantes. Prohibición para estas agrupaciones de perseguir fines de lucro: las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas. El único beneficio que reciben las partes es el aumento de la productividad o reducción de costos.

Su ámbito de actuación se dirige hacia la organización interna de las partes, no pudiendo trascender esta actividad hacia terceros (a diferencia de las UTE). Se excluye expresamente cualquier tipo de dirección unificada sobre los miembros de la agrupación. Los participantes responden solidaria e ilimitadamente respecto de terceros por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación.

Uniones Transitorias:

cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. A diferencia de las ACE, son externas y tienen por objeto el desarrollo o la ejecución de obras, servicios, o suministros concretos a favor de uno o más terceros, denominados comitentes. Pueden perseguir fines de lucro, aunque los beneficios se incorporarán en el patrimonio individual de sus miembros. Al igual que las HACE, las UTE son negocios de colaboración, ajenos a la subordinación, por lo que cada integrante es independiente jurídicamente, pudiendo integrar otras uniones o acuerdos de colaboración, salvo pacto en contrario. Representante: tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Su designación no es revocable sin justa causa.

Responsabilidad: excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros. Por lo tanto, cada una de las partes responderá frente a los terceros en la medida de su participación, y en defecto de previsión en partes iguales.

Consorcio de cooperación:

cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros, a fin de mejorar o acrecentar sus resultados. Servirán para favorecer el acceso a pequeñas y medianas empresas a los grandes mercados externos, facilitando la exportación, el avance tecnológico, y la optimización de calidad en la cadena de elaboración.

Diferencias con ACE y UTE: en las UTE las actividades y operaciones son específicas y transitorias mientras que en el consorcio de cooperación el negocio estará determinado a lo que se pacte en el contrato. El objeto de las ACE se superpone con el de los consorcios, pero las ACE están orientadas hacia lo interno mientras que los consorcios pueden concretar operaciones mediante vinculaciones con terceros. Las ACE no pueden perseguir fines de lucro y los consorcios sí. Al igual que en las ACE y en las UTE, no hay subordinación.

Responsabilidad: el contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos responden solidariamente.

DELITOS SOCIETARIOS

Importante diferenciarlos de las infracciones que derivan del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores.

Delito de defraudación: cuando con el fin de procurar para sí o un tercero un lucro indebido o para causar un daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de estos. Es necesario que se ocasione un perjuicio o daño al patrimonio de la persona jurídica, y se requiere el propósito de obtención de un beneficio indebido para sí o para terceros, incluso si no se termina traduciendo en ese beneficio.

Delito de balance e informe falso: la ocultación de la documentación o información debe referirse a la situación económica de una sociedad comercial. No exige que se lesione el patrimonio de la persona jurídica. La acción de ocultar es el común denominador del balance falso y del informe falso. Los principales afectados por estas conductas siempre serán aquellos a quienes está destinada la información societaria.

Delito de autorizaciones indebidas: director, gerente, administrador o liquidador de una SA, cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas prestare su consentimiento a actos contrarios a la ley o los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. No se consideran posibles autores a los síndicos, integrantes del consejo de vigilancia o a los auditores.

Delito de vaciamiento de empresas: atentados o ataques perpetrados con malicia, mediante la afectación de sus bienes de capital o productos. No criminaliza ni castiga las malas decisiones comerciales que se encuentren dentro del riesgo propio de los negocios, sino el obrar que produce un quiebre excepcional en la actividad regular de la empresa, con la intención de causar un daño y que, además, vulnera el patrimonio de la empresa y de la economía en su conjunto.

ANEXO

Artículo 244, LGS

Supuestos especiales:

Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital.

Artículo 299, LGS.

Fiscalización estatal permanente: Las sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;
  2. Tengan capital social superior a $ 10.000.000, monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario;
  3. Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;
  4. Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;
  5. Exploten concesiones o servicios públicos;
  6. Se trate de sociedad controlante o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.
  7. Se trate de Sociedades Anónimas Unipersonales